LEY PROVINCIAL Nº 6296. LEY de AMPARO


SANTIAGO DEL ESTERO, 19 DE JUNIO DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 12 de Julio de 1996
Vigente

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017

SUMARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL-LEY DE AMPARO-HABEAS DATA-PROCEDIMIENTO CIVIL
Y COMERCIAL-JUEZ-COMPETENCIA-PRUEBA-INFORME-RECURSO DE APELACION.

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley
 
artículo 1:
Artículo  1.-  Modifícase  el  Libro VIII, Título I, Capítulo IV del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ( Ley Nº 3.534 ) y
a los fines de dar cumplimiento  al  Artículo 38º de la Constitución
de la Provincia y al Artículo 43º de la  Constitución  de la Nación,
reglamentándose    en  la  forma  que  establece  la  presente  Ley. 
Ref. Normativas: 
Constitución de Santiago del Estero Art.38

artículo 2:
Artículo  2.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo,  siempre  que  no  exista otro medio judicial más idóneo,
contra cualquier desición, acto,  hecho  u  omisión de una autoridad
pública o privada, que amenazare, restringiere,  impediera o pusiere
en peligro inminente de manera manifiesta e ilegítima  el  ejercicio
de  un  derecho  reconocido a las personas en la Constitución de  la
Nación o de la Provincia,  a  fin  de que el Juez arbitre los medios
para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.
Los  derechos  amparados  son aquellos   expresa  o  implícitamente
recogidos por la Constitución de la Nación  o de la Provincia, a fin
de que la parte que soporta los efectos de la medida manifiestamente
ilegítima, obtenga su cese o el cumplimiento según el caso. Para que
la acción proceda debe tratarse de derechos ciertos e incontestables
asegurados  por  las  Constituciones,  las  leyes  o  los  contratos
públicos. 

artículo 3:
Artículo  3.-  La  acción  deberá  instaurarse  dentro  del plazo de
treinta  (30)  días  de producido el agravio y desde el cual  tomare
conocimiento el amparista.
Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo  relativo  a  los  derechos  que  protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los
derechos de incidencia colectiva general, tendrán acción el afectado
y demás instituciones legalmente habilitadas.
Toda  persona  afectada  podrá  interponer  esta  acción  para tomar
conocimiento  de  los datos a ellos referidos y de su finalidad  que
conste en registros  o  bancos  de  datos  públicos,  o los privados
destinados    a  proveer  informaciones  y  en  caso  de  falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. 

artículo 4:
*Artículo  4.-  La acción de amparo podrá interponerse ante cualquier
Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los 
hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y 
Legislativo, a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autár-
quicos de la Administración Pública, la acción de amparo deberá 
interponerse ante cualquier Juez o Tribunal de la Ciudad Capital de
Santiago del Estero. 
Modificado por: 
Ley 6.539 de Santiago del Estero Art.1
(B.O. 14-06-2001) 

artículo 5:
Artículo 5.- No procede el amparo cuando se lo intentare:
a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare
de desiciones de carácter administrativo de éste;
b)  Para  suplir  la  actividad  u  omisión  del  Poder Legislativo;
c)  Como  acción  meramente  declarativa de  insconstitucionalidad; 

artículo 6:
Artículo  6.-  El  Juez  no  admitirá  la  acción  de amparo si como
consecuencia    de    su  intervención  se  comprometiera  directa o
indirectamente  la  regularidad,    continuidad  y  eficacia  de  la
prestación  de  un  servicio  público  o  el    desenvolvimiento  de
actividades esenciales del Estado. 

artículo 7:
Artículo    7.-  El  que  promueva  la  acción  deberá  especificar:
1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y
de la persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros
o de persona de existencia real.
2) El acto, desición, hecho u omisión de autoridad pública o privada
que repute arbitraria,  en  cuanto  pudieren directa y concretamente
afectarlo, señalando en qué consiste  la  violación  de la garantía.
3) El petitorio en términos claros y precisos. 

artículo 8:
*ARTICULO 8.- Promovida la acción, el Juez o Tribunal que intervenga,
obrando sumariamente, requerirá el informe de la autoridad pública o
privada respectiva, que deberá producirlo dentro del término de cinco
(5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados, bajo 
apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado. 
Modificado por: 
Ley 6.539 de Santiago del Estero Art.1
(B.O. 14-06-2001) 

artículo 9:
Artículo 9.- La autoridad requerida deberá expresar en el informe la
razón  que  ha  tenido  para  producir  el  acto,  hecho, desición u
omisión,  remitiendo  copia autorizada de la resolución  respectiva. 

artículo 10:
*Artículo  10.- Producido el informe o, en ausencia de él, vencido el
plazo, el juez  ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)
horas, y resolverá el recurso  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho 
(48) horas subsiguientes. 
Modificado por: 
Ley 6.539 de Santiago del Estero Art.1
(B.O. 14-06-2001) 

artículo 11:
Artículo  11.- Si las constancias de autos fueren insuficientes para
la apreciación  del  caso,  podrá  el Juez o Tribunal a petición del
interesado o de oficio, ordenar la apertura  a  prueba  por  dos (2)
días; vencido este plazo, se procederá como lo establece el artículo
anterior. 

artículo 12:
Artículo  12.-  El  auto  deberá resolverse denegando o acordando el
amparo.  En  éste último caso,  ordenará  su  cumplimiento  mediante
mandamiento  prohibitivo   del  acto  o  desición  impugnada,  o  de
ejecución del acto omitido  o  restitutorio de la situación anterior
cuando la lesión se hubiere producido.  El  Juez  podrá  declarar la
inconstitucionalidad  de la norma en que se funde el acto u  omisión
lesivos. 

artículo 13:
Artículo  13.-  Notificado el auto o mandamiento, que se hará dentro
de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular contra
quien se dicte, deberá  cumplirlo  sin  que  pueda  oponerse  excusa
alguna,  ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia
al cargo que dijera haber presentado.
Si la renuncia  hubiera  sido  aceptada antes de la notificación del
auto o mandamiento, quien lo reemplace  deberá  darle  cumplimiento,
para lo que se hará también la notificación respectiva. 

artículo 14:
Artículo  14.- Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de
Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que
deniegue o  haga  lugar a la acción de amparo y las resoluciones que
impongan medidas de  no  innovar  o la suspensión de los efectos del
acto impugnado. La acción se interpondrá  debidamente fundada dentro
del tercer día. En caso de concederse, lo será con efecto devolutivo
y se correrá traslado de ésta por el plazo de tres (3) días. Vencido
el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las veinticuatro (24)
horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar  pronunciamiento  sin
sustanciación  alguna dentro del tercer día, a contar desde la fecha
en que el expediente tuvo entrada en Secretaría.
Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones
del Art. 278º del  Código  de Procedimiento Civil Civil y Comercial,
debiendo ser interpuesta la queja dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificada la denegatoria,  la que se resolverá en el plazo
de  tres  (3) días. En caso de admitirla,  se  correrá  traslado  al
apelado por  el  término  de  tres  (3) días  y  se pronunciará, en
idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión.
En  el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya  sede  no  se
encuentre  en  la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo
de interposición  de  la  queja  será  de  setenta y dos (72) horas. 
Ref. Normativas: 
Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero Art.278

artículo 15:
Artículo  15.-  La  interposición  de la acción de amparo instituida
precedentemente,  es  independiente  de    las  acciones  ordinarias
autorizadas por el derecho común, a que tanto  el  Estado  como  los
recurrentes se crean con derecho a ejercitar, como resultantes de la
acción deducida.  Los  autos o mandamientos dictados de acuerdo con
los recursos que se deduzcan  y  aun  cuando  hayan  sido  objeto de
apelación  y  ésta  se hubiere sustanciado y resuelto, sólo quedarán
sin efecto por la resolución  definitiva en contrario que se dictare
en los juicios ordinarios respectivos. 

artículo 16:
Artículo  16.-  Derógase  toda  otra  norma legal que se oponga a la
presente. 

artículo 17:
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

FIRMANTES
JUAREZ-Rodrigo-Lencina-Orieta-Mayuli.