LEY PROVINCIAL Nº 6296. LEY de AMPARO
SANTIAGO DEL ESTERO, 19 DE JUNIO DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 12 de Julio de 1996
Vigente
| GENERALIDADES |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017#C> |
| SUMARIO |
| DERECHO CONSTITUCIONAL-LEY DE
AMPARO-HABEAS DATA-PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL-JUEZ-COMPETENCIA-PRUEBA-INFORME-RECURSO DE APELACION. |
| La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley |
| artículo 1: |
Artículo 1.- Modifícase el Libro VIII, Título I, Capítulo IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ( Ley Nº 3.534 ) y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 38º de la Constitución de la Provincia y al Artículo 43º de la Constitución de la Nación, reglamentándose en la forma que establece la presente Ley.
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| artículo 2: |
Artículo 2.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier desición, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impediera o pusiere en peligro inminente de manera manifiesta e ilegítima el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, a fin de que el Juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado. Los derechos amparados son aquellos expresa o implícitamente recogidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, a fin de que la parte que soporta los efectos de la medida manifiestamente ilegítima, obtenga su cese o el cumplimiento según el caso. Para que la acción proceda debe tratarse de derechos ciertos e incontestables asegurados por las Constituciones, las leyes o los contratos públicos. |
| artículo 3: |
Artículo 3.- La acción deberá instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare conocimiento el amparista. Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, tendrán acción el afectado y demás instituciones legalmente habilitadas. Toda persona afectada podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ellos referidos y de su finalidad que conste en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informaciones y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. |
| artículo 4: |
*Artículo 4.- La acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autár- quicos de la Administración Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.
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| artículo 5: |
Artículo 5.- No procede el amparo cuando se lo intentare: a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de desiciones de carácter administrativo de éste; b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo; c) Como acción meramente declarativa de insconstitucionalidad; |
| artículo 6: |
Artículo 6.- El Juez no admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. |
| artículo 7: |
Artículo 7.- El que promueva la acción deberá especificar: 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de existencia real. 2) El acto, desición, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en qué consiste la violación de la garantía. 3) El petitorio en términos claros y precisos. |
| artículo 8: |
*ARTICULO 8.- Promovida la acción, el Juez o Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados, bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.
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| artículo 9: |
Artículo 9.- La autoridad requerida deberá expresar en el informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, desición u omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva. |
| artículo 10: |
*Artículo 10.- Producido el informe o, en ausencia de él, vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24) horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.
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| artículo 11: |
Artículo 11.- Si las constancias de autos fueren insuficientes para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior. |
| artículo 12: |
Artículo 12.- El auto deberá resolverse denegando o acordando el amparo. En éste último caso, ordenará su cumplimiento mediante mandamiento prohibitivo del acto o desición impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. |
| artículo 13: |
Artículo 13.- Notificado el auto o mandamiento, que se hará dentro de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular contra quien se dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna, ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera haber presentado. Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la notificación del auto o mandamiento, quien lo reemplace deberá darle cumplimiento, para lo que se hará también la notificación respectiva. |
| artículo 14: |
Artículo 14.- Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de concederse, lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por el plazo de tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría. Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones del Art. 278º del Código de Procedimiento Civil Civil y Comercial, debiendo ser interpuesta la queja dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión. En el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya sede no se encuentre en la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo de interposición de la queja será de setenta y dos (72) horas.
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| artículo 15: |
Artículo 15.- La interposición de la acción de amparo instituida precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas por el derecho común, a que tanto el Estado como los recurrentes se crean con derecho a ejercitar, como resultantes de la acción deducida. Los autos o mandamientos dictados de acuerdo con los recursos que se deduzcan y aun cuando hayan sido objeto de apelación y ésta se hubiere sustanciado y resuelto, sólo quedarán sin efecto por la resolución definitiva en contrario que se dictare en los juicios ordinarios respectivos. |
| artículo 16: |
Artículo 16.- Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente. |
| artículo 17: |
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
| FIRMANTES |
| JUAREZ-Rodrigo-Lencina-Orieta-Mayuli. |