Ley 6426.  Coparticipación Municipal

Santiago del Estero

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS PARTICIPABLES A MUNICIPIOS

SU DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ART. 1º. - Establécense a partir del mes siguiente de la promulga­ción de la presente Ley, las participaciones de los Municipios y Comisiones Municipales sobre recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la provincia, según la siguiente composición:

                  15% de los fondos provenientes del Régimen transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre Nación y Provincia (Ley 23548), que no tengan un uso específico a otorgar por la provincia (ATN, Fondo de desequilibrio fiscal de la provin­cia).

                  25% sobre el Impuesto sobre Ingresos Brutos.

                  25% sobre el Impuesto a los Sellos.

                  25% sobre el Impuesto Inmobiliario.

                        25% sobre todos los impuestos a crearse, salvo aquellos que representen retribución de servicios.

Impuesto a los Automotores según la Ley de su creación.

 

ART. 2º. - La masa de recursos determinada en el Artículo 1° de la presente Ley, se distribuirá de la siguiente manera:

a) 2% al Fondo Provincial para Desequilibrios fiscales.

b) 98% restante a los Municipios y Comisiones Municipales, en función de los siguientes distribuidores:

         1) 44% en proporción directa al porcentaje de población de cada Municipio.

         2) 1% en proporción directa al porcentaje de población de cada municipio con Necesidades Básicas Insatisfechas.

         3) 2% en proporción directa al porcentaje de la población rural que recibe servicios del Municipio.

         4) 1% en proporción inversa al porcentaje de la población de cada Municipio.

         5) 50% en proporción directa a los recursos tributarios de cada Municipio.

         6) 1% en partes iguales entre todos los Municipios.

         7) 1% en proporción directa de la relación población sobre número de empleados.

 

CAPITULO II:

DE LA INFORMACION Y CALCULO DE LOS DISTRIBUIDORES

ART. 3º. - El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Economía (Secretaría Técnica de Coordinación de Municipios), elaborará los distribuidores asignados a cada Municipio a partir de los siguientes datos y periodicidad:


         1) Población: sobre la base del último censo nacional.

         2) Población rural, la población rural del Departamento distribuida proporcionalmente sobre la base de la población urbana de los Municipios de cada Departamento (datos último censo nacional).

         3) N.B.I. porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas por población urbana del Municipio; de no haber datos de N.B.I. del Municipio, se aplicarán los del Departamento (datos         último censo nacional).

         4) Ejecución mensual, ajustada a las normas de contabilidad aplicables a Municipios, de erogaciones corrientes, recur­sos tributarios de jurisdicción municipal, erogaciones de capital, total de recursos y total de erogaciones; los Muni­cipios remitirán mensualmente al Ministerio de Economía esta información en un plazo no mayor de noventa (90) días de finalizado cada mes.

         Aquellos municipios que tengan Tribunal de Cuentas, esta información tendrá que estar intervenida por el mismo; copia de la información de los demás Municipios será remitida para su control y verificación al Tribunal de Cuentas de 1a Provincia.

         Los Municipios que no cumplimenten con esta información, no tendrán participación por los indicadores que se generen con las mismas.

         5) Los distribuidores confeccionados con la información de los incisos anteriores, tendrán vigencia anual por año calenda­rio, salvo el presente período que tendrá vigencia a partir del mes siguiente de la promulgación, al 31/12/98.

         La información utilizada en la confección de los distribui­dores será la del ejercicio inmediato anterior del que se modifica (Ejemplo: índice 1998 con valores 1996).

 

CAPITULO III

DEL FONDO PROVINCIAL PARA DESEQUILIBRIOS FISCALES

ART. 4° - E1 Fondo de Desequilibrio Fiscal creado por esta Ley, se destinará en primer lugar a cumplimentar el piso garantía que se asegura en el capítulo siguiente y el saldo a atender situa­ciones de emergencia y/o desequilibrios financieros de las Municipalidades.

         Para acceder al Fondo para Desequilibrios Fiscales, las Municipalidades y Comisiones Municipales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)     Estar en situación de emergencia y/o desequilibrio financie­ro.

b)    No superar las remuneraciones del Intendente y de los Conce­jales, el promedio del conjunto de Municipios de igual cate­goría en ambos casos.

c)     No presentar incremento en la planta de personal.

 

ART. 5º_.- Los saldos remanentes del Fondo al 31 de Diciembre de cada ejercicio, serán distribuidos a los Municipios de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Art. 2º inciso b) de la presente Ley.

­

CAPITULO IV

PlSO DE GARANTIA

 

ART. 6º.- Los Municipios tendrán asegurados anualmente una copar­ticipación mínima, calculada sobre la base del piso de garantía estable­cido por la Nación a la provincia, en cuanto a los Recursos Nacionales y al promedio de la recaudación para el año base para los provinciales, calculado con los índices de coparticipación del Decreto Serie "B" Nº 2028 de fecha 27/08/92.

 

ART. 7°. - E1 monto a reconocer, en ningún caso podrá superar la diferencia entre el calculado con el índice anterior y el resul­tante de la presente Ley, aplicado sobre la base indicada en el artículo anterior.

 

ART. 8º. - Los montos a pagar por este concepto, serán atendidos en primer lugar con el fondo de desequilibrio creado por esta    Ley, y de resultar insuficientes con Rentas Generales de la provincia.

 

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 9º. - El Ministerio de Economía transferirá a cada municipio el importe de los fondos que les corresponde conforme a las disposiciones de la presente Ley con una periodicidad mensual, a partir de la fecha que el Ministerio de Economía disponga del informe de los municipios, sobre las retenciones legales a efec­tuar.

 

ART. 10º. - Hasta tanto el Ministerio de Economía instrumente la elaboración de los distribuidores de acuerdo con la información establecida en el Artículo 3º, se tomará en consideración la información del último año disponible en dicho Ministerio.

ART. 11°. - Facúltase al Ministerio de Economía, a detraer de los fondos a transferir a los Municipios, conforme con el régimen de la presente Ley, los montos que a cada uno le corresponda por contribución estatal y aporte personal al sistema de jubilaciones y pensiones y al de obra social.

 

ART. 12°. - La adhesión de cada Municipio se efectuará mediante una Ordenanza que disponga la aceptación del régimen de la pre­sente Ley, sin limitaciones ni reservas. Cada Municipio deberá comunicar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Econo­mía, la adhesión expresa en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Transcurrido dicho término sin que el municipio realice tal comunicación, se considerará que no se adhirió al régimen, quedando la provincia facultada a diferir la transferencia de los fondos que le hubie­ron correspondido, hasta tanto se cumpla dicha exigencia.

 

ART. 13°. - Creado un nuevo Municipio y/o Comisión Municipal, se


incorporará al presente régimen a partir del año siguiente, considerándose, a los efectos de determinar su porcentual, como recursos propios, número de empleados o cualquier otro indicador del cual no se cuenta información, y por el término de dos años, un porcentaje igual al establecido en el año base para el munici­pio de igual categoría que tiene menor porcentual en estos indi­cadores.

 

ART. 14°. - Derógase toda disposición legal que se oponga al presente y dejase sin efecto los Fondos de Desequilibrio Fiscal creado por Ley Nº 6382.

ART. 15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Junio de 1998.