Ley 6426. Coparticipación Municipal
Santiago del Estero
L E Y:
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS PARTICIPABLES A
MUNICIPIOS
SU DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ART.
1º. - Establécense a partir del mes siguiente de la promulgación de la
presente Ley, las participaciones de los Municipios y Comisiones Municipales
sobre recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos
por la provincia, según la siguiente composición:
15% de los fondos provenientes del Régimen transitorio de Distribución
de Recursos Fiscales entre Nación y Provincia (Ley 23548), que no tengan un
uso específico a otorgar por la provincia (ATN, Fondo de desequilibrio fiscal
de la provincia).
25% sobre el Impuesto sobre Ingresos Brutos.
25% sobre el Impuesto a los Sellos.
25% sobre el Impuesto Inmobiliario.
25%
sobre todos los impuestos a crearse, salvo aquellos que representen retribución
de servicios.
Impuesto
a los Automotores según la Ley de su creación.
ART.
2º. - La masa de recursos determinada en el Artículo 1° de la presente Ley,
se distribuirá de la siguiente manera:
a)
2% al Fondo Provincial para Desequilibrios fiscales.
b)
98% restante a los Municipios y Comisiones Municipales, en función de los
siguientes distribuidores:
1) 44% en proporción directa al porcentaje de población de cada
Municipio.
2) 1% en proporción directa al porcentaje de población de cada
municipio con Necesidades Básicas Insatisfechas.
3) 2% en proporción directa al porcentaje de la población rural que
recibe servicios del Municipio.
4) 1% en proporción inversa al porcentaje de la población de cada
Municipio.
5) 50% en proporción directa a los recursos tributarios de cada
Municipio.
6) 1% en partes iguales entre todos los Municipios.
7) 1% en proporción directa de la relación población sobre número
de empleados.
CAPITULO
II:
DE
LA INFORMACION Y CALCULO DE LOS DISTRIBUIDORES
ART.
3º. - El Ministerio de Economía, a
través de la Subsecretaría de Economía (Secretaría Técnica de Coordinación
de Municipios), elaborará los distribuidores asignados a cada Municipio a
partir de los siguientes datos y periodicidad:
1) Población: sobre la base del último censo nacional.
2) Población rural, la población rural del Departamento distribuida
proporcionalmente sobre la base de la población urbana de los Municipios de
cada Departamento (datos último censo nacional).
3) N.B.I. porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas por población
urbana del Municipio; de no haber datos de N.B.I. del Municipio, se aplicarán
los del Departamento (datos
último censo nacional).
4) Ejecución mensual, ajustada a
las normas de contabilidad aplicables a Municipios, de erogaciones corrientes,
recursos tributarios de jurisdicción municipal, erogaciones de capital,
total de recursos y total de erogaciones; los Municipios remitirán
mensualmente al Ministerio de Economía esta información en un plazo no mayor
de noventa (90) días de finalizado cada mes.
Aquellos municipios que tengan Tribunal de Cuentas, esta información
tendrá que estar intervenida por el mismo; copia de la información de los demás
Municipios será remitida para su control y verificación al Tribunal de
Cuentas de 1a Provincia.
Los
Municipios que no cumplimenten con
esta información, no tendrán participación por los indicadores que se generen con las mismas.
5) Los distribuidores confeccionados con la información de los incisos
anteriores, tendrán vigencia anual por año calendario, salvo el presente
período que tendrá vigencia a partir del mes siguiente de la promulgación,
al 31/12/98.
La información utilizada en la confección de los distribuidores será la del ejercicio inmediato anterior del que se modifica (Ejemplo: índice 1998 con valores 1996).
CAPITULO
III
DEL FONDO PROVINCIAL PARA
DESEQUILIBRIOS FISCALES
ART.
4° - E1 Fondo de Desequilibrio Fiscal creado por esta Ley, se destinará
en primer lugar a cumplimentar el piso garantía que se asegura en el capítulo
siguiente y el saldo a atender situaciones de emergencia y/o desequilibrios
financieros de las Municipalidades.
Para acceder al Fondo para Desequilibrios Fiscales, las Municipalidades
y Comisiones Municipales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Estar en situación de emergencia y/o desequilibrio financiero.
b)
No superar las remuneraciones del Intendente y de los Concejales, el
promedio del conjunto de Municipios de igual categoría en ambos casos.
c)
No presentar incremento en la planta de personal.
ART.
5º_.- Los saldos remanentes del Fondo al 31 de Diciembre de cada
ejercicio, serán distribuidos a los Municipios de acuerdo con los porcentajes
establecidos en el Art. 2º inciso b) de la presente Ley.
CAPITULO IV
PlSO DE GARANTIA
ART.
6º.- Los Municipios tendrán asegurados anualmente una coparticipación mínima,
calculada sobre la base del piso de garantía establecido por la Nación a
la provincia, en cuanto a los Recursos Nacionales y al promedio de la
recaudación para el año base para los provinciales, calculado con los índices
de coparticipación del Decreto Serie "B" Nº 2028 de fecha
27/08/92.
ART.
7°. - E1 monto a reconocer, en ningún caso podrá superar la
diferencia entre el calculado con el índice anterior y el resultante de la
presente Ley, aplicado sobre la base indicada en el artículo anterior.
ART.
8º. - Los montos a pagar por este concepto, serán atendidos en primer
lugar con el fondo de desequilibrio creado por esta Ley, y de resultar insuficientes con Rentas
Generales de la provincia.
CAPITULO
V
OTRAS DISPOSICIONES
ART.
9º. - El Ministerio de Economía transferirá a cada municipio el
importe de los fondos que les corresponde conforme a las disposiciones de la
presente Ley con una periodicidad mensual, a partir de la fecha que el
Ministerio de Economía disponga del informe de los municipios, sobre las
retenciones legales a efectuar.
ART.
10º. - Hasta tanto el Ministerio de Economía instrumente la elaboración
de los distribuidores de acuerdo con la información establecida en el Artículo
3º, se tomará en consideración la información del último año disponible
en dicho Ministerio.
ART.
11°. - Facúltase al Ministerio de Economía, a detraer de los fondos
a transferir a los Municipios, conforme con el régimen de la presente Ley,
los montos que a cada uno le corresponda por contribución estatal y aporte
personal al sistema de jubilaciones y pensiones y al de obra social.
ART.
12°. - La adhesión de cada Municipio se efectuará mediante una
Ordenanza que disponga la aceptación del régimen de la presente Ley, sin
limitaciones ni reservas. Cada Municipio deberá comunicar al Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Economía, la adhesión expresa en un plazo no
mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Transcurrido dicho término sin que el municipio realice tal comunicación, se
considerará que no se adhirió al régimen, quedando la provincia facultada a
diferir la transferencia de los fondos que le hubieron correspondido, hasta
tanto se cumpla dicha exigencia.
ART.
13°. - Creado un nuevo Municipio y/o Comisión Municipal, se
incorporará
al presente régimen a partir del año siguiente, considerándose, a los efectos
de determinar su porcentual, como recursos propios, número de empleados o
cualquier otro indicador del cual no se cuenta información, y por el término
de dos años, un porcentaje igual al establecido en el año base para el municipio
de igual categoría que tiene menor porcentual en estos indicadores.
ART.
14°. - Derógase toda disposición legal que se oponga al presente y
dejase sin efecto los Fondos de Desequilibrio Fiscal creado por Ley Nº 6382.
ART.
15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA
DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Junio de 1998.